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Convenio 190 de la OIT: El derecho humano a un ambiente laboral libre de violencia y acoso

El pasado 19 de junio de 2023, el presidente de la República, mediante el Decreto Promulgatorio del Convenio 190 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo —adoptado en Ginebra el 21 de junio de 2019—, ordenó su entrada en vigor en México a partir del 19 de julio de 2023, por lo que su observancia ya es obligatoria en el territorio nacional.

El Convenio nº 190 sobre violencia y acoso y su Recomendación (núm. 206), constituyen instrumentos internacionales con alto grado de innovación para el futuro del trabajo que introduce un nuevo concepto de violencia y acoso unificado y de carácter general, lo que implicará la revisión tanto de normas vigentes como de su interpretación.

A partir de su adopción nuestro país está comprometido a reformar el marco laboral incorporando el diseño propuesto bajo un modelo de prevención y eliminación de la violencia y el acoso, con especial énfasis en la violencia y acoso de género. La normativa internacional ha ampliado la esfera de protección del derecho a ambientes laborales libres de violencia y acoso, combinando, en este convenio, los elementos fundamentales de igualdad, no discriminación, seguridad y salud, para respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, así como para promover el trabajo decente para todas las personas.

El derecho a un ambiente laboral libre de violencia establece deberes jurídicos relativos a la prevención de la violencia y la discriminación. Estos deberes están basados en los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y son reconocidos en la Constitución General y en los Tratados en los que México forma parte.

El derecho a una vida libre de violencia en su dimensión especifica de tipo laboral, abre la posibilidad del efectivo ejercicio de los demás derechos humanos de las personas, por lo que se reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de estos derechos.

No obstante de su gravedad, la violencia laboral en cualquiera de sus formas puede considerarse como poco denunciada por distintas circunstancias, ya sea por el desconocimiento o el nulo reconocimiento de que las conductas forman parte de un tipo de acoso laboral, lo que conduce a que se normalicen dichas acciones. Por otro lado, no se cuenta con los mecanismos eficientes, lo cual genera desconfianza y a su vez impunidad.

Ante tales circunstancias, la violencia laboral y por razón de género hay que conocerla, entender su desarrollo, difundir sus riesgos y daños, así como concientizar a toda persona trabajadora para prevenirla y evitarla.

En esa dirección, el Convenio nº 190 de la OIT rescata el imperativo moral de la necesidad de un vínculo con la integralidad y dignidad del ser humano y establece que “la violencia y el acoso” designan un conjunto de comportamientos, prácticas o amenazas “que causan, o son susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico”; así mismo reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género.

¿Que es el Convenio nº 190 de la OIT?

En el marco de la 108ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 21 de junio de 2019, en Ginebra, se aprobó el Convenio nº 190 de la OIT, sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo, mismo que se presentó junto a su Recomendación complementaria (nº 206).

Su aprobación, se obtuvo en torno al eje de las actividades de conmemoración del centenario de la OIT, el cual incluyó siete iniciativas, a saber, la iniciativa relativa a la gobernanza, la iniciativa relativa a las normas, la iniciativa verde, la iniciativa relativa a las empresas, la iniciativa para poner fin a la pobreza, la iniciativa relativa a las mujeres en el trabajo, misma que impulsó las negociaciones internacionales del Convenio n° 190 bajo el reclamo de las mujeres sindicalistas del mundo para acceder a condiciones laborales igualitarias, libres de violencia y acoso; y la iniciativa relativa al futuro del trabajo.

La OIT preparó un informe previo en el que se exponían la legislación y la práctica en los diferentes países con respecto a la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo; y mantuvo un amplio debate sobre la disposición relativa al concepto de «violencia y acoso», en el que se expresaron puntos de vista muy diversos en cuanto a la forma (esto es, si conviene definir «violencia» y «acoso» conjuntamente o por separado) y en cuanto al fondo del texto (en relación con comportamientos específicos que constituyen violencia o acoso o categorías o formas específicas de violencia y acoso).

A raíz de las deliberaciones de la Comisión se acordó mantener la expresión «violencia y acoso» como un solo concepto, en el entendido de que tal formulación podría aplicarse a toda una variedad de situaciones, lo que daría a los Miembros un mayor margen de flexibilidad para formular sus respuestas nacionales a la violencia y el acoso.

En el fondo, se sostuvo que convenía una nueva norma internacional sobre violencia y acoso en el trabajo después de, al menos, dos años de negociaciones en el seno de la OIT: un Convenio de carácter técnico y una Recomendación que lo complementa, para acabar con la violencia y el acoso. (Veánse los Informes de la OIT V (1) de 2018 y (2 A) y (2B) de 2019 sobre “Acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”.)

Se incluyó extender la protección del derecho al hacer un reconocimiento expreso a nuevos sujetos susceptibles de ser violentados en sus derechos fundamentales por actos de acoso y violencia en el centro laboral: personas asalariadas, personas que trabajan cualquiera que sea su situación contractual, personas en formación, aprendices, trabajadores despedidos, personas voluntarias, postulantes al puesto, niñas y niños, e incluye a personas que ejercen autoridad.

A partir de la aprobación del Convenio nº 190, la concepción de violencia y acoso en el mundo del trabajo cobra atención especial como riesgo psicosocial que afecta a la dignidad de las personas.

¿Qué son la violencia y acoso en el trabajo?

Es destacable el esfuerzo de acuerdo y consenso doctrinal y jurídico que ofrece el Convenio nº 190 de la OIT para aportar unas definiciones comunes, de aplicación comprensible y armonizada, que faciliten el respeto y protección al derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género.

“…Artículo 1 (del Convenio 190 de la OIT).

1. A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y

b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

Estas nociones resultan novedosas y a su vez contrarias a las definiciones presentadas en la doctrina y en diversos sistemas jurídicos que habían entendido muy distintas cosas por violencia y acoso, incluido el acoso laboral, el cual ha implicado un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo, en las que se identifican una serie de fases en las que se aprecian distintos enfoques, características, modalidades, elementos, y rasgos, sin embargo, persiste la connotación del acoso como proceso sistemático que se presenta de manera continua.

El Convenio nº 190 no incluye el factor de la realización de un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo para para la actualización de los actos de violencia o acoso laboral, por lo que basta con que la conducta inaceptable de violencia ocurra una sola vez.

También resulta innovador como mecanismo de estandarización de la terminología, pues de acuerdo a sus artículos 1.1.a y 1.1.b. se establece un concepto de violencia y acoso en general, y otro de violencia de género, que a su vez contiene el acoso sexual, sin distinciones conceptuales entre el acoso discriminatorio y el acoso moral, por ejemplo, lo que sitúa en el mismo nivel de violencia y el acoso, tanto la que causa un daño físico, psicológico, sexual, o económico, lo que implica que debe de tratarse de forma unificada.

Características del Convenio nº 190 de la OIT

El Convenio nº 190 y su Recomendación 206 son las primeras normas internacionales del trabajo que proporcionan un marco común para prevenir, remediar y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Además, el convenio resulta ser la primera norma en el derecho internacional que agrupa la igualdad y la no discriminación con la seguridad y salud en el trabajo en un solo instrumento.

Buscan de manera profunda contribuir al imperativo moral de la necesidad de crear un fuerte vínculo con la integralidad del ser humano, el respeto y la dignidad, y es claramente innovador en su diseño; pues incorpora por primera vez el concepto del “mundo del trabajo” a un convenio de la OIT, entendiéndose por éste un mundo que con un objeto unificado y general sustituye la materia central de la relación obrero-patronal, por una nueva, que incluyendo ésta, a su vez, la trasciende ampliando el ámbito de aplicación subjetivo (sujetos), temporal (tiempo) y espacial (espacio) de la norma e incorporando vigorosos principios para su respeto, promoción y aseguramiento libre de violencia y acoso.

  1. Objeto

Define la expresión <<violencia y el acoso>> en el mundo del trabajo como un conjunto de comportamientos, prácticas o amenazas inaceptables, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto causar un daño físico, psicológico, sexual o económico, incluido el acoso por razón de género. (Artículo 1 del Convenio n°190 de la OIT)

  1. Ámbito de aplicación subjetivo

El ámbito de aplicación subjetivo resulta ser aquel mediante el cual se establecen los sujetos incluidos en el alcance del Convenio nº 190. Dicho alcance se amplía, respecto de los sujetos tradicionales de la relación laboral (Patrón-Trabajador), pues se dirige a proteger a estas personas y a otros nuevos sujetos en el mundo del trabajo (sector público o privado), cualquiera que sea su situación contractual (formal o informal), incluyendo a las personas que desempeñan actividades de capacitación (pasantías y formación profesional), los trabajadores despedidos, los voluntarios, quienes buscan empleo y a otras personas concernidas (terceros, niños y niñas), entre otros. (Artículo 2 del Convenio n°190 de la OIT.)

  1. Ámbito de aplicación temporal

El ámbito de aplicación temporal se establece respecto del tiempo de la realización del acto de violencia y acoso laboral, de lo que resulta que puede ser localizado durante la realización del trabajo, en relación con él o como resultado del mismo.

  1. Ámbito de aplicación espacial

El ámbito de aplicación espacial se establece respecto del lugar de la realización del acto y este a su vez se subclasifica en ámbito espacial presencial y ámbito espacial virtual.

  1. Ámbito espacial presencial: El ámbito de aplicación espacial presencial, implica que su protección abarca el lugar de trabajo, incluso los espacios públicos o privados en donde el trabajador desempeña las funciones asignadas, recibe su pago, descansa, hace uso de instalaciones sanitarias o realiza su cambio de indumentaria. Asimismo, se incluye en su campo de aplicación los viajes, desplazamientos, programas de formación, eventos o actividades de índole profesional, los trayectos desde y hasta el lugar de trabajo y cualquier otra actividad presencial.
  2. Ámbito espacial virtual. El ámbito espacial virtual se localiza en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información. (Artículo 3 del Convenio n° 190 de la OIT.)
  3. Principios

El instrumento internacional referido aporta bases específicas que se fundan en los principios de respeto, promoción, garantía y disfrute del derecho al trabajo de toda persona libre de violencia y acoso laboral sin ninguna distinción formal, condición, ocupación o vínculo laboral.

Es destacable que la norma establece otro principio fundamental del derecho internacional, como lo es la reparación del daño, acompañadas de acciones correctivas y preventivas de las situaciones de violencia y acoso en el mundo del trabajo, al señalar la obligación de vigilar que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo, que se prevean sanciones y se desarrollen herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible. (Articulo 4.2. e), f) y g) del Convenio 190 de la OIT)

No debemos perder de vista que la base especifica antes expuesta, a su vez, se encuentra construida sobre los cimientos de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como el fomento del trabajo decente y seguro.

  1. Medidas y mecanismos de solución de conflictos

Dispone la adopción de medidas apropiadas como mecanismos de garantía y de fácil acceso a vías de recurso y reparación del daño causado a las víctimas contemplado en artículo 10 del Convenio nº 190, y supone las vías de atención internas y solución de conflictos, que deberán contar con los debidos procedimientos de presentación de quejas e investigación y, en su caso, considerar mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo, externos al lugar de trabajo; y la vía jurisdiccional (juzgados/tribunales).

Ante tal circunstancia, la Recomendación (núm.206) sobre violencia y acoso propone a los estados Miembros diversas vías de recurso y reparación en el siguiente orden:

  • El derecho a dimitir y percibir una indemnización.
  • La readmisión del trabajador.
  • Una indemnización apropiada por los daños resultantes.
  • La imposición de órdenes de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas, y
  • El pago de los honorarios de asistencia letrada y costas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Bajo esa perspectiva el instrumento internacional propone que las víctimas de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían poder percibir una indemnización en caso de daños o enfermedades de naturaleza psicosocial, física, o de cualquier otro tipo, que resulten en una incapacidad para trabajar.

Así mismo, visualiza tribunales con personal especializado en asuntos de violencia y acoso por razón de género, utilizar la carga dinámica de la prueba para revertirla en juicio, de ser procedente, la tramitación diligente y eficiente de los casos, y subraya la necesidad de asistencia, asesoramiento e información para los denunciantes y las víctimas.

¿Es la “Violencia y el Acoso” un Riesgo Laboral?

La preocupación por la seguridad de las personas trabajadoras se encuentra en constante evolución, por lo que es imposible que permanezca estático el propio concepto de factores de riesgos laborales. La violencia y el acoso en el lugar de trabajo representan una amenaza significativa y continua para la salud y seguridad de los trabajadores, así como para la productividad y reputación de las organizaciones de modo que los factores de riesgo en el trabajo, a raíz de tal circunstancia, atenta contra los derechos de los trabajadores, pues tienden a generar un ambiente propicio para la configuración de toda clase de manifestación de violencia laboral.

La materialización de la violencia y el acoso laboral actualiza un serio riesgo para la vida y seguridad del trabajador y, como tal, en el modelo internacional establece una obligación para los estados Miembros consistente en adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:¡. (Artículo 9 del Convenio 190 de la OIT.)

Por lo tanto, el mundo del trabajo deberá contar con una política que considere a la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, e identificar los peligros, evaluar sus riesgos y adoptar medidas para prevenir y controlarlos. (Ver Artículo 9. b), 9. c) y 9. d), del Convenio 190 de la OIT.)

Para el caso mexicano, según la definición contenida en el Título Noveno, artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Así mismo ha quedado previsto en la Ley que el Patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo. (Ver Artículo 475 Bis de la Ley Federal del Trabajo.)

No queda ninguna duda acerca de los cambios que sufrirá, en la práctica de la justicia laboral, la vinculación de este concepto frente a la nueva definición de la violencia y el acoso en el contexto mundial y nacional; pues se ha determinado por la OIT el alcance del mundo del trabajo y de allí las nuevas relaciones concernientes a éste, siendo justamente en este último aspecto en donde podemos encuadrar a la violencia y acoso laboral.

¿Qué impacto tienen la “Violencia y el Acoso” en las Enfermedades profesionales?

En el año 2002, la OIT emitió la Recomendación (núm. 194) sobre la lista de enfermedades profesionales cuyo contenido representa el último consenso mundial sobre las enfermedades que son aceptadas internacionalmente como causadas por el trabajo. Esta lista puede servir de modelo para el establecimiento, el examen y la revisión de las listas nacionales de enfermedades profesionales conforme al anexo de la propia Recomendación.

Tras el trabajo de dos reuniones de expertos, el 25 de marzo de 2010 en su 307ª. reunión. el Consejo de Administración de la OIT aprobó una nueva lista de enfermedades profesionales. (Organización Internacional del Trabajo. (2010, marzo 25). Lista de enfermedades profesionales. Recuperado, septiembre 20, 2022, desde https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_protect/—protrav/—safework/documents/publication/wcms_125164.pdf). La lista sustituyó a la incluida en el anexo de la Recomendación núm. 194, adoptada en 2002.

La nueva lista aprobada de enfermedades profesionales refleja el desarrollo más innovador en cuanto a la identificación y el reconocimiento de enfermedades profesionales en el mundo actual, y resulta ser indicador de aplicación tanto de la prevención y la protección.

La importancia de esta lista radica en que por primera vez se han incluido de manera específica en los numerales 2.4., 2.4.1., y 2.4.2., los trastornos mentales y del comportamiento, donde encontramos la categoría de enfermedades psicosociales presentes en una situación laboral y que están directamente relacionadas con la organización, el contenido de trabajo y la realización de la tarea, y que tienen capacidad para afectar tanto al bienestar o la salud (física, psíquica o social) del trabajador, como al desarrollo del trabajo.

Adicionalmente en las secciones de la nueva lista de enfermedades profesionales se incluyen puntos abiertos que permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en el listado siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.

Sobre esta base adquiere mayor fuerza el vínculo existente entre la violencia y el acoso como origen causal de las enfermedades de tipo psicosociales. La violencia y acoso no son en sí mismas una enfermedad profesional, sin embargo, no se puede negar la corta distancia existente entre ambos fenómenos. El tema merece un análisis cuidadoso, por lo que resulta conveniente considerar que debe enfocarse como la causa de una afectación psíquica o física, pero no como la afectación en sí misma. En la calificación de dicha afectación se concentra la parte medular para definir si puede ser resultante la enfermedad profesional, según la conceptualización contenida el sistema jurídico laboral mexicano.

Reflexión:

En suma, con la entrada en vigor del Convenio nº 190 de la OIT se avecina una gran labor en los tres poderes del estado para prevenir la violencia y el acoso, con énfasis especial en la violencia y el acoso por razón de género ya que los principios fundamentales del derecho humano al trabajo se han revitalizado con la incorporación de los principios relativos al respeto, prevención y eliminación de la violencia mediate el otorgamiento de garantías y mecanismos de reparación a las víctimas.

Sin duda, nos dirigimos hacia la elaboración de un derecho reforzado a los ambientes laborales libres de violencia que debe protegerse con un enfoque integral del fenómeno que brinde respuestas efectivas a las personas trabajadoras y las nuevas personas del mundo del trabajo.

Ante esta visión, los órganos de impartición de justicia debemos estar altamente capacitados y sensibles a la aplicación de la norma y a la vinculación de estos conceptos frente a la nueva definición de la violencia y el acoso en el contexto mundial y nacional, pues el derecho a una vida libre de violencia en su dimensión especifica de tipo laboral, abre la posibilidad del efectivo ejercicio de los demás derechos humanos de las personas.

OPINIÓN DE MÓNICA GÜICHO

La autora es magistrada federal y presidenta de la Comisión de Igualdad y Derechos Humanos en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

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