• Mar. Abr 16th, 2024

Derechos laborales y pandemia en México


A los trabajadores en general:

Dados los acontecimientos nacionales -y mundiales- consecuencia de la pandemia conocida como Coronavirus, les compartimos los derechos y obligaciones que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo se generan en las relaciones de trabajo en México.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA: En tanto el Gobierno mexicano no determine que existe una contingencia sanitaria general -o sectorial importante- que obligue a la suspensión de las relaciones de trabajo; las actividades laborales en los centros de trabajo deben continuar de manera normal. Esto no obsta para que los empleadores por sí o de acuerdo con sus trabajadores, implementen medidas básicas a fin de proteger a la plantilla laboral de un posible contagio -como en algunos casos ya se está dando-. Acciones tales como: aseo permanente de manos; uso de gel antibacterial y de cubrebocas; evitar saludos con contacto; rotación de personal, reducciones de jornada, vacaciones anticipadas, o descanso de algunos trabajadores (previo convenio en cuanto a tiempo y porcentaje de pago salarial) para evitar saturaciones de área y; prohibir la asistencia al trabajo si se tienen síntomas vinculados a la pandemia; entre otras.

En este sentido, la fracción XIX del artículo 132 (obligaciones de los patrones) de la Ley Federal del Trabajo determina que el patrón debe:

“XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;”

SEGUNDA: En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria; solo hasta ese momento las relaciones colectivas de trabajo deberán ser suspendidas en aquellos puestos, áreas o establecimientos que así se determine, es decir, la suspensión en esta materia, puede ser parcial o total, en el primer caso se tomará en cuenta el escalafón para que suspendan labores los trabajadores de menor antigüedad:

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
…VII.  La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

TERCERA: A fin de que los trabajadores que vean suspendida su relación de trabajo, tengan algún ingreso durante esta, el artículo 429 especifica que el patrón debe cubrir la cantidad equivalente a un salario mínimo (actualmente $123.22 salvo en la zona fronteriza) hasta por el término de un mes. Lo grave es qué después de ese mes no existe obligación patronal legal de cubrir ningún pago, si bien, los sindicatos y patrones pueden pactar que dicho monto sea mayor al salario mínimo, que se prolongue más allá de un mes -si es el caso-, o ambas, u otras modalidades:

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

…IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

CUARTA: Aun cuando la ley no establece que al pagarse el salario mínimo hasta por un mes de contingencia lo mismo debe de suceder con el pago de seguridad social; algunos patrones aprovechando el viaje, pueden platear cubrir el pago al IMSS tomando como base el salario mínimo, otros más seguramente querrán suspender el pago al cumplirse el mes, si la suspensión laboral se prolonga más allá.

A nosotros nos parece que eso sería incorrecto, no solo porque el artículos 18 de la Ley Federal del Trabajo establece que en caso de duda debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador (principio de indubio pro operario); sino además porque, debe privilegiarse el derecho humano a la salud del trabajador, con todas sus consecuencias accesorias y, porque la seguridad social se tiene que proteger en favor de los trabajadores y sus familias de acuerdo con lo establecido en la fracción XXIX del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Podría darse incluso el extremo de que, el patrón se niegue a cubrir el pago respectivo después del mes, y, aun así, el IMSS no debería dar de baja al trabajador afiliado, dada la situación sanitaria.

QUINTA: En casos de una suspensión prolongada de la relación de trabajo, el sindicato y/o los trabajadores pueden solicitar a la autoridad cada semestre que verifique si subsisten las causas que motivaron la suspensión para que la autoridad actúe en consecuencia, e incluso los patrones que se encuentren en esa hipótesis deben de informar a los trabajadores cuando la suspensión de las relaciones colectivas de trabajo haya cesado. En caso de omisión los trabajadores podrán demandar su reinstalación o su indemnización:

Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Sí el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50

Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

SEXTA: Si la empresa ya no abre sus puertas, los trabajadores podrán demandar la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, reclamando las indemnizaciones que marca la Ley Federal del Trabajo o las del pacto colectivo si son más beneficiosas y, en caso de que el patrón reanude actividades o cree una empresa semejante, debe reponer a los trabajadores en términos de lo que disponga la contratación colectiva, y si esta no existe se aplicara el derecho de preferencia señalando en el artículo 154 de la LFT.

Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.

SÉPTIMA: Cuando la autoridad sanitaria determine que solo algunos trabajos deben continuar desempeñando sus labores total o parcialmente, dictara las medidas de higiene necesarias para el desempeño de estos e indicara el número de trabajadores necesarios para ello, junto con las demás medidas que considere para ese fin.

Al efecto, es importante tener en cuenta el artículo 512 D, Ter de la Ley Federal del Trabajo:

512 D Ter: En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.

OCTAVA: Finalmente, hasta el momento no hay contingencia sanitaria declarada, a pesar de que algunos sectores -algunos por intereses políticos- lo han solicitado al Presidente de la República; por ahora las cosas se mantienen en la medida de lo posible.

Es significativo que todos tomemos conciencia -pero no que caigamos en pánico- y, sigamos las medidas básicas que las autoridades sanitarias han explicado en diversos medios. Nos parece que tener especial cuidado en la siguientes semanas o, es crucial para ese fin.

Por ahora la mayoría de las fuentes de trabajo siguen funcionando -algunas con medidas especiales como las ya apuntadas- y; en caso de que se implementen restricciones mayores, lo deseable es que los patrones tomen conciencia de que sus trabajadores van al día, por lo que de poder hacerlo,lo correcto es que cubran el salario completo en el periodo de contingencia.

 

 

 

 

 

Compartir en: